RECONCILIACIÓN, RESTAURACIÓN, HONOR Y ORDEN

Capítulo I – Generalidades.

Palabras Preliminares. Con los procedimientos descritos en esta sección se pretende reconciliar a personas o entidades en conflicto los cuales pudieran suscitarse en la vida de la Iglesia, así como restaurar la relación entre las partes en el Amor de Cristo. Se busca además mantener la armonía, el orden, la justicia y la paz para que la Iglesia logre los frutos que se espera de ella. Si el problema constituye una falta administrativa, ética o de acciones cismáticas el caso deberá tratarse de acuerdo con los procedimientos descritos en la sección sexta. Cuando las faltas trasciendan al ámbito laboral, civil, penal o fiscal, serán tratadas conforme a los procedimientos descritos en las leyes mexicanas.

Capítulo II – De las Faltas.

Faltas Eclesiásticas.

ART. 777 Tipología de las Faltas.

De las Faltas eclesiásticas. Serán faltas eclesiásticas las conductas que afecten la vida interna de la Iglesia como comunidad y denigran el testimonio cristiano, demeritan la buena imagen de la IMMAR ante la sociedad civil, o atentan en contra de sus intereses espirituales, morales, doctrinales y sociales, o de alguno de sus miembros. Cuando estas faltas trasciendan al ámbito laboral, civil, penal o fiscal serán tratadas conforme a los procedimientos prescritos en las leyes.

Del Autocontrol de la Disciplina. Serán faltas en la aplicación de la disciplina, todas aquellas conductas que quebranten o pongan en riesgo inminente de ser quebrantados, cualquiera de los dispositivos de la presente Disciplina, ya sea por comisión, omisión, o ignorancia. Cualquier grado de actitud que encarne este tipo de conducta, deberá ser rectificada de acuerdo a lo dispuesto en esta parte de la Disciplina de la IMMAR.

Se entiende para los efectos de las faltas en la aplicación de la disciplina que un riesgo de quebranto inminente es aquel acto, omisión o declaración que en el ejercicio de una función de la Iglesia haga un miembro o ministro de la misma, en el desarrollo de una función encomendada por la Iglesia Metodista de México A.R. en cualquiera de sus modalidades prevista en esta Disciplina; cuando:

a) Se cause una afectación directa a un interés, cargo o derecho protegido en esta Disciplina, o en representación de un menor por tutores o padres.

b) Que dicha afectación sea reclamada por el o los afectados, o afecte el interés colectivo de la Asociación Religiosa de tal manera que se produzca una situación irreparable o de difícil reparación por sus consecuencias morales o económicas al afectado o a la comunidad metodista.

Estos mismos criterios serán usados para determinar quién puede reclamar la comisión de una falta eclesiástica.

ART. 778. Ámbito de las Faltas. Las faltas eclesiásticas, así como las faltas en la aplicación de la disciplina, serán sometidas al criterio de afectabilidad, este consiste en determinar si dichas faltas solo afectan la vida interior de la Iglesia o si estas o sus consecuencias se encuentran determinadas en normas oficiales vigentes en la República, y de ser así si estas normas permiten o no un tratamiento interno a estas faltas al interior de la Asociación Religiosa, o si se requiere un tratamiento externo; una vez determinado este aspecto del grado de afectabilidad, deberán tomarse en cuenta para el caso de que las Leyes de la República lo permitan, si los ejercicios de la Comisión de Reconciliación no retrasan o impiden la acción jurídica que en su caso pueda corresponder en razón de los tiempos, términos o condiciones del caso.

ART. 779 Criterios de Interpretación. Las faltas que se describen en los artículos siguientes, son enunciativas y no limitativas; por lo que, en la determinación de la existencia de faltas, cabrá el criterio analógico en relación a los principios bíblicos y teológicos metodistas, y de proporción en la calificación de las mismas; debiendo haberse agotado el literal en su caso y siempre en la búsqueda del principio de mayor beneficio a la comunidad metodista, al afectado y al que ha cometido la falta.

ART. 780 Inclusión de Terceros. Cuando una vez aplicado el criterio de afectabilidad, se determine que existen terceros ajenos a la comunidad Metodista que puedan verse afectados por las faltas aquí contempladas o que por su vinculación con esta estén estrechamente ligados a sus intereses, se procederá de la siguiente manera:

1. Si dichas faltas solo afectan la vida interior de la Iglesia, pero pueden afectar a terceros en cuanto a su percepción del testimonio de Cristo, podrá sugerirse mediante invitación a dichos terceros a fin de que comparezcan al procedimiento interno de la Iglesia en la fase de métodos alternos de solución conflictos.

2. Si dichas faltas trascienden al ámbito externo de la vida de la Iglesia, pero la legislación oficial vigente permite sin perjuicio de las acciones legales, la posibilidad de realizar procedimientos internos, se invitará al tercero ajeno, haciéndole saber que los convenios tomados aquí son voluntarios y persiguen la armonía de las partes y el mutuo respeto. Los convenios podrán ser ratificados ante el fedatario público en su caso.

3. Si dichas faltas trascienden al ámbito externo de la vida de la Iglesia y la legislación oficial vigente en la república, provee de medios de solución a conflictos, procedimientos de arbitraje, mediación, o amigable composición no se celebrará ningún procedimiento interior en perjuicio de terceros y se procederá a promover la vía de medios alternos al conflicto que provea la Ley.

4. Cuando las faltas trasciendan al ámbito externo de la vida de la Iglesia y la legislación oficial vigente en la república solo especifique la vía jurisdiccional ya sea administrativa o judicial, no se realizará ningún procedimiento interior.

Además de los terceros que encuadran en este artículo, se considerarán terceros vinculados a los intereses de la IMMAR, las paraeclesiásticas y las Instituciones de Servicio Social que participen con la IMMAR en objetos afines al de esta.

ART. 781 Valoración de las Faltas y Discrecionalidad. Las faltas a que refiere este capítulo, para los fines del procedimiento en la Comisión de Reconciliación serán valoradas para fines de establecer los términos del convenio del mecanismo alterno de solución de conflicto; pero siempre en su razonamiento deberá atender a los siguientes criterios:

 I.- Grado de menoscabo a los intereses de la comunidad metodista, derechos, cargos, o interés protegido por esta disciplina, según la naturaleza de la falta conforme a la definición del artículo 777.

 II.- Si la falta se ha cometido por primera vez o se realiza con reincidencia; si existe habitualidad en la falta, el asunto se turnará directamente a la Comisión de Honor y Orden.

 III.- Grado de intencionalidad de la falta, que puede ser atendiendo al criterio subjetivo del infractor, intencional o culposa.

 IV.- Daño económico. En todo caso si la falta ha producido menoscabos reparables, se buscará anular la conducta si esta es de continua y reparar las cosas a su estado original; si los daños son irreparables, se buscará subsanar la falta mediante medidas de reposición, o procedimientos paliativos. Cuando las faltas produzcan daños que afecten la esfera jurídica externa de la Iglesia se apegará a lo dispuesto en el Artículo 778.

ART. 782 Enunciación. De manera solo enunciativa y no limitativa, se listan las faltas eclesiásticas que requieren medidas disciplinarias, sanciones o medidas de reparación, sin perjuicio de las acciones legales que en su caso procedan ante las autoridades gubernamentales de la República o ante las que competa.

a) Irresponsabilidad. A quien, en el desempeño de sus funciones en el seno de la IMMAR, se conduzca con falta de responsabilidad y con ello lesione el trabajo de la Iglesia en cualquiera de sus ámbitos, se le considerará como irresponsable; cuando dicha irresponsabilidad cause daños que sean reparables se levantará acta de la falta y se procederá a la reparación de las mismas, los acuerdos internos de reparación no podrán exceder las formas y modalidades a que refiere la Ley del Trabajo. Si la irresponsabilidad es tal que se causen daños que se perpetren voluntariamente, o que sin haber dolo o voluntad pero por su negligencia sean de tal magnitud y gravedad que sean la única causa del perjuicio, se valorará en su caso la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República y/o la suspensión o pérdida de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa;

b) Murmuración. Quien propague rumores o los acoja, ya sea con mentiras, calumnias o verdades manipuladas, en contra de la integridad moral o la imagen de la IMMAR, o de alguno de sus miembros, incurre en murmuración; quienes se vean involucrados serán invitados a celebrar un convenio de mutuo respeto mediante un procedimiento de métodos de solución alterna a conflictos; y en caso de negarse o violar los términos de dicho convenio se le amonestará en público; si la murmuración causare daños o perjuicios en la esfera jurídica de los involucrados o de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; se dejará en su caso expedita la vía judicial o administrativa que corresponda para que acredite lo que a su derecho convenga; no se considerará murmuración la crítica hecha con fines constructivos, que se exprese sin ofensa y contenga una propuesta de mejora.

c) Omisiones dolosas o negligentes. Quién por razón de su membrecía, cargo o función deba realizar un acto que de realizarse produjese algún beneficio o evitase algún perjuicio respecto de la Asociación Religiosa o sus miembros, y no lo haga, cometerá la falta de omisión. Si la omisión fuese dolosa, es decir intencionada y de mala fe, se procederá a determinar la sanción y en su caso la reparación o paliación correspondiente dependiendo de la gravedad del daño causado; si la omisión fuese negligente se procederá a determinar las medidas de reparación de daño o de paliación, y dependiendo de la gravedad del daño, en ambos casos se valorará la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República y/o la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa.

d) Acciones inconvenientes. Siguiendo el principio de conveniencia que dice “todo me es lícito pero no todo conviene”, y en concordancia con el contexto social en que se encuentra inserta la Iglesia Metodista de México y su tradición histórico teológica; son acciones inconvenientes todas aquellas que por negligencia o dolo den lugar a promover el descrédito o demérito en contra de la obra de Cristo o de la imagen de la Iglesia Metodista, y que no conduzcan a la alabanza y conocimiento de la Gloria de Dios; estas faltas será de carácter moral, o en la práctica de la vida cristiana y el ministerio, serán valoradas según la intencionalidad de la misma, y sancionadas desde el apercibimiento hasta la suspensión de derechos sociales en la Iglesia o pérdida de cargos que no impliquen la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado; y en su caso las medidas de reparación o paliativas necesarias.

e) Carácter irascible. Es la pérdida del control de las emociones que se expresa con agresiones por parte de cualquier miembro de la iglesia en contra de cualquier miembro de la iglesia, sus proveedores, asociados o usuarios del servicio religioso y compañeros de trabajo o sus familiares, atentando contra las relaciones fraternales y rompe la armonía. Cuando en la expresión de esas agresiones se incurra en injurias, amagos o maltrato, y este cause la imposibilidad de continuar la relación con las personas antes mencionadas o bien altere la disciplina del lugar en donde se hayan llevado a cabo las agresiones trascendiendo a la esfera jurídica, se valorará la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República y/o la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa; en caso contrario se procederá a la invitación a los métodos alternativos de solución al conflicto, y de no ajustarse a ellos a la aplicación de la sanción que conforme al discreción de la Comisión correspondiente proceda. La provocación y la defensa propia serán consideradas atenuantes o excluyentes de responsabilidad, según se valore el caso.

f) Faltas de probidad y honradez. Cuando una persona se conduzca con falsedad, o encamine sus actos a la obtención fraudulenta o dolosa de un beneficio para sí o para otros en perjuicio de un bien de la Asociación Religiosa, derecho, cargo o interés establecido por esta disciplina a favor de la comunidad metodista; o esta obtención sea con ocultamiento y falta de consentimiento de aquella persona en contra de quien se causa el perjuicio o pérdida o de la Iglesia Metodista de México A.R., se procederá conforme a la legislación oficial vigente aplicable en materia penal y/o laboral, sin perjuicio de que en dichos procedimientos haya la posibilidad de llegar a la justicia restaurativa; en el caso de que por estas razones se termine la relación laboral o se retiren los privilegios sociales a los infractores; y estos hayan estado en proceso de restauración con resolución favorable, podrá volvérseles a contratar en el caso de empleados, o a otorgarse en su caso los derechos sociales como miembro de la Asociación Religiosa. Se procederá de la misma forma cuando por su cargo, funciones o investidura se hayan entregado bienes o derechos al infractor y este abuse de la confianza del afectado o de la Iglesia Metodista de México para apropiárselos, disponer o abusar de ellos, o aplicarlos de manera distinta al objeto para el que se le confiaron. En el caso de que el infractor haya intentado apropiarse de un inmueble de la Asociación Religiosa, se procederá a la denuncia por despojo; y si el bien inmueble es propiedad de algún nivel del Gobierno mexicano, se dará vista a la autoridad competente.

g) Inmoralidad. En concordancia con el contexto social en que se encuentra inserta la Iglesia Metodista de México, su definición moral cristiana basada en la Biblia y la tradición histórico teológica y de los principios éticos cristianos, el quebrantamiento de las buenas costumbres dentro de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa, o la simple comisión de prácticas que lastiman moralmente a la congregación a la que pertenezca el infractor, darán lugar a la sanción que se determine a criterio del órgano competente, pudiéndose alcanzar la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa hasta por cuatro años. Cuando estos actos sean tales que afecten la moral resguardada por el orden público, se valorará proceder la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República y/o la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa. Cuando la inmoralidad sea de carácter sexual, refiriéndose al adulterio, o prácticas sexuales fuera del matrimonio, a al hostigamiento y/o acoso sexual; y este sea practicado por un empleado de la Iglesia Metodista de México, dentro del lugar de trabajo en tiempo o fuera del tiempo de sus labores; o fuera del lugar de trabajo causando detrimento al mensaje moral y la imagen que como líder espiritual de la sociedad entraña la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; será valorado proceder la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República y/o la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa.

Cuando la inmoralidad sea de carácter sexual, refiriéndose al adulterio, o prácticas sexuales fuera del matrimonio, a al hostigamiento y/o acoso sexual; y este sea practicado por un miembro que no tenga relación laboral con la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; se valorará la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa.

En todos los casos, cuando los infractores hayan estado en proceso de restauración con resolución favorable, podrá volvérseles a contratar en el caso de empleados, o a otorgarse los derechos societarios como miembro de la Asociación Religiosa en su caso.

h) Abuso de autoridad. Al que por razón de su investidura, cargo, función o influencia dentro de la Asociación Religiosa, realice acciones u omisiones que afecten la moralidad, los bienes, los derechos, los cargos o funciones de otras personas, sin causa ni fundamento, y sin realizar los procedimientos que conforme a la naturaleza de su cargo puedan justificar sus medidas; y al que por razón de este cargo infiera algún detrimento en la dignidad de aquella persona que por su situación especial ante aquella dependa o este sujeto a este; o que exija prestaciones, actos o dádivas fuera de las necesarias para cumplir su encargo; se le tendrá cometiendo la falta de abuso de autoridad; la cual será sancionada a discreción del competente y tendrá como medida disciplinaria máxima la destitución del cargo o función, así como en su caso las medidas reparatorias o paliativas a favor del afectado.

i) Enseñanza doctrinal dolosa. El Pastor o Laico que predique, publique, enseñe o disemine, pública o privadamente, doctrinas en contra de la Palabra de Dios, de la fe cristiana o de los Artículos de Religión de la IMMAR, se le amonestará para que deje de hacerlo y acuda al procedimiento de restauración, y en caso contrario se le suspenderá indefinidamente sus derechos de membrecía en la Asociación Religiosa. Si de las acciones cometidas por el infractor, se desprendiese el cisma causando la pérdida de membrecía, se procederá a valorar los daños y perjuicios dejando en su caso expedita la vía judicial o administrativa que corresponda para que acredite lo que a su derecho convenga a la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; en la valoración de la falta primará el principio Wesleyano de “En lo esencial, unidad; en lo no esencial, libertad; en todo, caridad”.

j) Irreverencia. Consiste en hacer uso de manera irrespetuosa, sin consideración y en tal forma que lastima la conciencia cristiana, de quienes normalmente los usan para Dios de los lugares destinados al culto o de los objetos dedicados al servicio del Señor. En estos casos se procederá a amonestar en privado por escrito o en público al infractor, y en caso de reincidencia a suspender sus derechos de membrecía en la Asociación Religiosa hasta que cambie su conducta.

k) Desobediencia y rebeldía. Es negarse a sujetarse a las autoridades eclesiásticas superiores, no acatando o desacatando los acuerdos, órdenes, o disposiciones que se le impartan, sin motivos, de manera injustificada y en forma obcecada. En el caso de los miembros de la Asociación religiosa que no tengan relación laboral con la Iglesia Metodista de México, la sanción podrá elevarse desde la amonestación hasta la suspensión de derechos de membrecía en la Asociación Religiosa hasta que cambie su conducta. En el caso de los empleados de la Asociación Religiosa en tratándose del trabajo contratado, podrá valorarse también la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado conforme a la Legislación del Trabajo vigente en la República.

l) Blasfemia y apostasía. Se comete cuando conscientemente y con dolo se profieren públicamente palabras gravemente injuriosas para Dios, y se dimite de la fe cristiana conforme al Credo Apostólico. En estos casos, se suspenderá definitivamente los derechos de membrecía dentro de la Asociación Religiosa; tratándose de los empleados Ministros de Culto también se procederá a desconocerles dicho carácter, procediendo a reasignarles un puesto diverso o finiquitarlos en la relación laboral respetando sus derechos conforme a la Ley Federal del Trabajo. En este caso, esta falta se considera gravísima y por su naturaleza pasará directamente a la Comisión de Relaciones que determine la procedencia o no; en caso afirmativo, con la determinación anterior pasará a la Comisión de Honor y Orden.

m) Violación de secreto. El Pastor o Laico que por razón de su cargo o función, tenga conocimiento de información privada de carácter sensible conforme a la Ley de la materia, o de un secreto que de acuerdo con su profesión no deba ser revelado; y aun así lo haga, será responsable en los términos de las leyes respecto de esa violación; la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa, determinará en caso de que la persona guarde relación laboral con la misma su pérdida de confianza en los términos de la Ley Federal del Trabajo, para efectos de la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado; sin perjuicio de la acción de repetición por daños y perjuicios que opere en razón de las sanciones que se reciban en el caso de que se produzcan conforme a la Ley de Protección de Datos Personales en posesión de los particulares.

n) Indolencia. Quien por pereza o indiferencia, deje de aplicarse al trabajo, cargo o función que le haya sido encomendado; será amonestado en privado por escrito por una vez y en caso de persistir será cesado de su encargo dejando nota de su indolencia para efectos de los derechos de membrecía al interior de la Asociación Religiosa; en el caso de los empleados de la Asociación cuando esa indolencia o pereza concurran en ausencias laborales conforme a la Ley Federal del Trabajo, podrá valorarse la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o la recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado del mismo.

Las anteriores faltas eclesiásticas se enjuncian también sin perjuicio de las casuales de recisión laboral sin responsabilidad para el patrón o el despido justificado, que se establecen en las normas jurídicas mexicanas.

ART. 783 De la Calificación de las Faltas y Sanciones. Las faltas deberán ser calificadas con expedientes, calidad y por escrito o mediante medios que permitan establecer en el tiempo y en el espacio su registro.

En la aplicación de las sanciones a que refiere el Artículo 798 de la Disciplina de la I.M.M.A.R.:

Las sanciones del procedimiento interno de la Iglesia, cuando se apliquen a personas que no tienen una relación laboral con la Asociación Religiosa, deberán observar cuidadosamente que no sean contrarias a derecho, o a la moralidad pública o las buenas costumbres.

En el caso de los infractores que guarden relación laboral con la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; deberá valorarse si estas infracciones trascienden o no a la esfera jurídica externa de la Iglesia; y de ser así si estas dan lugar conforme a la legislación laboral vigente a la recisión sin responsabilidad para el empleador o despido justificado; en caso de que se configure una falta que no sea suficiente para estos efectos, pero si implique una sanción al interior de la vida de la Iglesia, no deberá suspenderse el carácter de ministro de culto, sin embargo, siempre que no se toquen los derechos laborales guardados por la Ley Federal de Trabajo, podrán restringirse los derechos implicados en la membrecía de la Iglesia Metodista de México que se refieran a la naturaleza de “calidad de asociado”.

En los casos en que se busque mantener la relación laboral con el infractor, podrá ofrecérsele una designación de puesto diverso al de Ministro de Culto, en cuyo caso solo se procederá al convenio producto de los métodos alternos, o a la sanción interior correspondiente. La designación de puesto no podrá contener renuncias a los derechos laborales.

En los casos de que la infracción trascienda en el ámbito penal, civil, fiscal o administrativo; las sanciones no podrán contravenir ni sustituir las penas, condenas o resoluciones de la Autoridad; ni se pueden argüir como oposiciones a las mismas; las sanciones serán interiores y referidas a la calidad de asociado del miembro infractor. Y en su caso se dejarán a salvo las acciones que competan a la Asociación Religiosa o miembros afectados para que se hagan valer.

La calificación de las faltas será un procedimiento que no podrá exceder en ningún caso, los términos o tiempos legales que tengan los afectados o la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa para realizar sus acciones; este aspecto será salvaguardado por la Comisión competente o los designados al caso bajo su responsabilidad civil, penal o fiscal.

De la Comisión de Reconciliación y los Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

ART.784 De la Naturaleza de la Iglesia en el Tratamiento de Conflictos. Con los procedimientos descritos en esta sección se pretende reconciliar a personas o entidades en conflicto los cuales pudieran suscitarse en la vida de la Iglesia, así como restaurar la relación entre las partes en el Amor de Cristo. Se busca además mantener la armonía, el orden, y la paz para que la Iglesia logre los frutos que se espera de ella.

La Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; primará siempre buscar métodos de solución alterna a los conflictos que se presenten, pudiendo designar un mediador cuando se sospeche la comisión de faltas eclesiásticas, y un árbitro cuando se refiera a faltas en la aplicación de la disciplina. Cuando por determinación de esta disciplina no proceda la aplicación de estos métodos, o cuando los involucrados de nieguen a sujetarse a dichos métodos, se procederá según los criterios del Artículo 778.

Los procedimientos de métodos alternos de solución de conflictos se apegarán a los siguientes principios:

Principio de libre voluntad. Según el cual será potestativo para las partes acogerse o no a este procedimiento, y permitirá a las partes, aún en el momento posterior que se acojan a este procedimiento interrumpirlo para referirse a la vía de la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México Asociación Religiosa.

Principio de confidencialidad. Las actuaciones que se realicen en este procedimiento serán confidenciales, y no podrá utilizarse la información recabada en el mismo para instruir pruebas en el procedimiento de la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México Asociación Religiosa. Lo anterior, salvo acuerdo en contrario de los participantes en controversia respecto de éstos, que conste por escrito, que no contravenga alguna disposición legal y que no afecte los intereses de terceros, de menores o incapaces. Las sesiones del mecanismo alternativo de que se trate se celebrarán en privado. Los convenios en cambio cuando no se cumplan si podrán ser usados para el procedimiento de la Comisión de Honor y Orden de la Sección VI.

Principio de Flexibilidad.- Las técnicas aplicadas en estos procedimientos podrán ser flexibles según lo exija el caso, por lo que serán acotadas según lo decidan el mediador o árbitro en conjunción con las partes, debiendo solamente apegarse a las formalidades mínimas siguientes: No quedarán registro escritos durante el proceso, solo el convenio final y los documentos del Artículo 783 serán por escrito y las partes estamparán su firma en el Convenio; el mediador o árbitro dará las intervenciones a petición de las partes; se podrán tener sesiones con cada parte por separado, pero se deberá escuchar a todas las partes; se podrán aplicar variantes necesarias e incluso asistirse de un tercero experto en el desarrollo de ambos mecanismos.

Principio de Honestidad.- Es obligación del mediador o árbitro para excusarse de participar en un procedimiento por falta de aptitudes suficientes, o cuando se ubique en alguno de los supuestos de impedimentos y excusas por referirse a intereses directos a su persona, o a sus familiares ilimitada mente en línea consanguínea ascendiente o descendente; y colateral hasta el cuarto grado; así como por afinidad en caso de matrimonio; también en el caso de que se halla visto involucrado en actos que conlleven a la realización de la presunta falta, o que sea manifiesto el favoritismo o enemistad con alguna de las partes involucradas.

Principio de Imparcialidad.- Es obligación del mediador o árbitro designado, no emitir juicios u opiniones fuera de los que rigen la vida de la Iglesia, teniendo solamente carácter de orientador, a fin de permitir que las partes lleguen a sus propias conclusiones; procurar el mismo trato a los iguales, y tratar con equidad los casos en que por su naturaleza exista desigualdad en las partes.

De las conductas establecidas como faltas en esta disciplina, las que trasciendan al ámbito legal externo, podrán ser objeto de los procedimientos de solución alterna al conflicto a que refieren los órganos públicos, la Iglesia será representada en estos procedimientos por sus representantes o apoderados cuando se afecten los intereses de la misma; los miembros de la Iglesia se representarán a sí mismos en los términos en que designe la legislación vigente aplicable al caso.

Artículo 785 Bases Bíblicas y Teológicas. Según las Sagradas Escrituras deberá buscarse la conciliación de las partes en un ambiente de mutua comprensión que desemboque en la reconciliación, en caso de que algún miembro de la IMMAR presente conductas que denigren el testimonio cristiano. En caso de que esto no sea posible por la negatividad de alguna o de todas las partes, la IMMAR, a través de los organismos que más adelante se establecen y de acuerdo con esta Disciplina, resolverá lo que proceda para lograr la restauración de quienes estén sujetos a este tipo de situaciones. (Gálatas. 6:1-3; 2 Corintios. 5:18-20; Mateo. 18:15-22; 1 Corintios. 5:5; 1 Timoteo. 1:20; etc.)

Artículo 786 Perfil Metodista de la Reconciliación y de la Restauración. En cuanto a lo que enseñan las Sagradas Escrituras sobre la conducta del cristiano, y lo que la presente Disciplina establece para la buena imagen de la IMMAR: “Si hay alguno entre nosotros que no las obedezca, o que habitualmente quebrante alguna de ellas, háganselo saber a aquellos que velan por esa alma como responsable de ella. Le amonestaremos del error de su camino. Le tendremos paciencia por algún tiempo. Pero si entonces no se arrepiente, ya no tendrá lugar entre nosotros. Habremos librado nuestra alma” (Párrafo final de Las Reglas Generales, que para normar la vida de las nacientes Sociedades Metodistas, escribió Juan Wesley, y que desde siempre ha sido un modelo -si bien no literal, sí conceptual- de lo que se espera de un Metodista.

Capítulo III – Organismos Encargados de la Reconciliación o Restauración.

ART. 787 Comisión de Reconciliación. A la Comisión de Reconciliación, le compete la aplicación de los mecanismos alternativos de solución al conflicto cuando se presuma la existencia de una falta de las contempladas en esta Disciplina, su función de inicio será determinar la existencia de la presunta falta e invitar a los involucrados, a petición de los interesados o de quien corresponda según el Artículo 777, al procedimiento de desarrollo del mecanismo conforme al Artículo 784. Y en el caso de que los involucrados se negaren a participar del mecanismo alternativo, levantar constancia para su trámite en la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México, A.R.

ART. 788 Comisión de Restauración. Su función será dar seguimiento a los acuerdos tomados en los mecanismos alternativos, o bien en su caso de los procedimientos de la Comisión de Honor y Orden, dando acompañamiento pastoral al infractor y a los afectados en su caso, y ayudar a la materialización de los acuerdos de reparación y medidas paliativas, para luego emitir un dictamen de aprobación o desaprobación de la fase de restauración, a la Comisión de Reconciliación correspondiente. Dicho dictamen deberá ser emitido dentro de los 3 días siguientes al término del proceso de restauración que se haya delimitado en el convenio de la Comisión de Reconciliación o de la resolución emitida por la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia.

La Comisión de Restauración tiene prohibido intervenir cuando se trate de expulsión definitiva de la Asociación Religiosa. En todo caso, los procesos de readmisión serán realizados por miembros del Gabinete Conferencial que territorialmente competa.

ART. 789 Estas comisiones se integrarán:

A) Respecto de la Comisión de Reconciliación:

a) Cuando el conflicto se suscite entre miembros o asociados de la Asociación Religiosa a nivel de Iglesia Local, estará formada por el Pastor y dos laicos nombrados en Conferencia de cargo pastoral en que se nombren los administradores; siendo interviniente en el mecanismo solamente el Pastor y fungiendo los laicos como consultores y testigos del desarrollo en el mecanismo.

b) Cuando el conflicto se suscite entre un Pastor y miembros de su Congregación, o entre Pastores de un mismo Distrito, o estén involucrados miembros con cargos conferenciales, la comisión se formará por el Superintendente, el Representante Laico del Distrito y otro Pastor; siendo interviniente en el mecanismo solamente el Superintendente y fungiendo el Representante Laico y el Pastor como consultores y testigos del desarrollo en el mecanismo.

c)  Cuando el conflicto se dé entre pastores de diversos distritos, la comisión se formará por los Superintendentes de los pastores involucrados, y el Representante Laico de la Conferencia; siendo interviniente en el mecanismo solamente el Representante Laico de la Conferencia y fungiendo los Superintendentes como consultores y testigos del mecanismo.

d) Cuando el Conflicto suceda entre Superintendentes o superintendente y pastor, o estén involucrados miembros con cargos conferenciales, competerá a la Comisión nombrada en la Conferencia Anual correspondiente formada por un Pastor y dos Laicos electos por la Conferencia Anual, y el Obispo respectivo, quien intervendrá en el mecanismo será el Obispo, el resto fungirá como consultor y testigos del mecanismo.

e) Cuando el conflicto se dé entre Obispos y cualquier miembro de la iglesia, Obispos y Superintendentes, entre Obispos o estén involucrados miembros con cargos nacionales, la Comisión se formará con dos elementos del Colegio de Obispos y un asesor del Consejo de Obispos que serán nombrados en el Gabinete General a más tardar en la primera sesión de cuadrienio en que entren en funciones. Decidiendo por votos en simple mayoría quién será el que intervenga.

En la formación de dicha Comisión habrá siempre el nombramiento de un Suplente quien solamente se involucrará en los casos en que el titular deba excusarse de acuerdo con el principio de honestidad e imparcialidad.

B) Respecto de la Comisión de Restauración:

Esta se conformará de dos personas, para cada caso específico; las cuales serán designadas por la Comisión de Reconciliación en el convenio que emane de los mecanismos alternos de resolución al conflicto, o por la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia según sea el caso, designándolos en el documento relativo al dictamen de medidas disciplinarias que emitan; además el infractor podrá nombrar un tercero de su confianza siempre que cumpla con los mismos requisitos del Artículo 790, para fungir como observador en el procedimiento de restauración.

La Comisión de Restauración acompañará al infractor o a los afectados en una pastoral multidimensional que permita a este si así procede, reintegrarse a la vida de la Iglesia con independencia en el caso de los que hayan sido empleados de la Iglesia metodista de México, Asociación Religiosa, de que sean aptos o no para una nueva relación de trabajo; el enfoque de la restauración tiene como fin, verificar el cumplimiento de acuerdos reparatorios, medidas paliativas y la pastoral de reformativa en su caso, del infractor; al término designado por la Comisión de Conciliación o la Comisión de Honor y Orden, la Comisión de Restauración deberá emitir un dictamen de cumplimiento o incumplimiento.

Solo podrá pedir prórroga por una sola vez, cuando se observe claramente que ha habido progresos en el proceso de restauración, bajo los criterios señalados en el párrafo anterior, y que por causas fortuitas o de fuerza mayor, o por que las condiciones psicológicas o sociales de los sujetos al proceso así lo ameriten para mayor beneficio de los mismos, y cuando haya modificaciones al convenio o en el cumplimiento de la resolución de medida disciplinaria emitido por la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia.

El incumplimiento de los convenios de la Comisión de Reconciliación dará lugar inmediato al procedimiento de la Comisión de Honor y Justicia; el incumplimiento de las decisiones de la Comisión de Honor y Justicia, dará lugar inmediato al agravamiento de la falta conforme al capítulo de sanciones internas de la Iglesia Metodista de México, A.R.

Artículo 790 Requisitos. Tanto para la Comisión de Reconciliación, como para la de Restauración, en cualquiera de los ámbitos señalados en el artículo anterior, sus integrantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tendrán un buen testimonio cristiano.

b) Poseerán un amplio conocimiento bíblico, teológico y del metodismo.

c)  Tendrán conocimientos jurídicos.

d) Serán Miembros en Plena Comunión de la IMMAR, desde por lo menos un año en Plena Conexión, para Laicos deberán ser Miembros en Plena Comunión por lo menos cuatro años anteriores a su elección. Sólo los Pastores itinerantes formarán parte ministerial de esta Comisión, en los ámbitos Conferencial y Nacional.

e) Serán diezmeros fieles.

Art. 791 Procedimiento. El desarrollo de los mecanismos alternos de solución de conflictos se realizará una vez que conforme al Artículo 777 se acuda al encargado de la Comisión de Reconciliación según el nivel que corresponda:

1º La comisión elaborará una invitación al mecanismo alterno de solución de conflictos, que deberá firmar el solicitante, y que se notificará en presencia de este ya sea telefónicamente o por escrito, levantando razón en el mismo formato de invitación, sobre la aceptación o rechazo a la celebración del mecanismo por el invitado. La invitación deberá especificar el día, hora y lugar de la primera cita al invitado, nombre del solicitante del mecanismo, naturaleza del asunto a tratar, datos de contacto de la Comisión, lugar y fecha de expedición. También deberá invitar en los casos que refiere el Artículo 809 a la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina.

2º Si el invitado acude a la primera cita, se le pedirá firmar la invitación de recibido convalidando así su voluntad de sujetarse al mecanismo; si se negase se le comunicará que se le tiene rechazando el mecanismo de solución alterna al conflicto. Y en ese momento se levantará razón para los efectos del Artículo 787. Si el invitado no acude a la cita podrá invitársele una vez más siempre que no se comprometan por prescripción los términos referidos en el punto 1º, c). Si el invitado no acude en ningún caso, se le tendrá por rechazando el mecanismo, y se levantará razón para los efectos del Artículo 787. Entre la invitación y la cita no deberá mediar un plazo superior a las 48 horas.

3º Las sesiones del mecanismo podrán ser hasta 5 incluyéndose la primera cita, de las cuales podrán tenerse por separado con las partes 2, sin embargo, no deberán realizarse sesiones con ambas partes sin que haya una agenda de puntos a tratar en el programa de intervención de la Comisión.

Las sesiones deberán ser celebradas a más tardar dentro de las 3 semanas siguientes a la primera cita, y nunca en perjuicio de los términos legales que para procedimientos externos a la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa puedan afectar a esta o a las partes.

4º Los acuerdos serán recogidos en un convenio que será firmado por las partes y por los integrantes de la Comisión; en dicho acuerdo se deberán contemplar:

a) Nombre completo, generales y domicilio de las partes; lugar y fecha de la celebración;

b) Si comparecen en nombre propio o en su caso si son representantes de algún menor y su relación con este; cuando en la tramitación del mecanismo alternativo hayan intervenido representantes o apoderados legales, deberá hacerse constar el documento con el que acreditaron dicho carácter;

c) Un relato sucinto de los antecedentes, naturaleza del conflicto, hechos, faltas y propuestas de las partes;

d) Especificar los acuerdos a que hubieren llegado los participantes, debiendo precisar las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieren acordado los participantes, enmiendas acordadas por las partes como compensación o restauración del daño y/o perjuicio sufrido por la parte ofendida, sea de naturaleza moral o patrimonial; así como el lugar, el modo, la substancia y el tiempo en que estas deberán cumplirse, las penas convencionales o las modalidades pactadas, en su caso. Las obligaciones de contenido ético o moral o religioso; la responsabilidad y restauración dentro de la comunidad para todos las personas involucradas; la designación de la comisión de restauración y tiempo que se destinará a ese proceso; las consecuencias ante el incumplimiento y la facultad de acudir a su ratificación notarial en su caso;

e) Contener la firma de quienes en él participan y la huella dactilar de los pulgares de ambas manos; en caso de que no sepa o no pueda firmarse por una de las partes, estampará sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello;

f)  Contener la firma de los integrantes de la Comisión de Reconciliación y de los de la Comisión de Restauración.

El convenio se suscribirá por tantos números de originales como intervinientes hayan participado; entregándose un ejemplar a cada una de ellos.

Los gastos relacionados con la operación del proceso de reconciliación serán cubiertos por cada parte.

Los gastos relativos a los procedimientos serán cubiertos a costa de parte cuando se incluya la intervención de profesionales o de fedatarios públicos.

ART. 792 Reposición de Derechos y Prerrogativas. Cuando la Comisión de Restauración envíe dictamen de cumplimiento a la Comisión de Reconciliación, esta podrá de manera económica reponer los derechos y prerrogativas perdidas o suspendidos al infractor; o bien en caso de duda emitir un acuerdo a la Comisión de Honor y Orden para que esta determine la reposición total o parcial.

En los casos de dictamen de incumplimiento emitido por la Comisión de Restauración, la Comisión de Reconciliación dará vista a la Comisión de Honor y Orden para la integración del procedimiento correspondiente.

C) Respecto de la Comisión de Honor y Orden

ART. 793 El Procedimiento de Honor y Orden. Compete a la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa, conocer de las faltas observadas en esta disciplina cuando estas no se hubieren resuelto en los mecanismos alternos de solución de conflictos de la Comisión de Reconciliación, se haya incumplido el convenio resultante de este, las partes se hayan negado a someterse al mecanismo, o hubiese un dictamen reprobatorio de la Comisión de Restauración.

La naturaleza del procedimiento de Honor y Orden es estrictamente respecto de la vida interior de la Iglesia y las sanciones solo podrán incidir en los privilegios que como miembro o asociado, pueda tener el infractor; y en los casos de probandos a la pérdida o restricción de los derechos futuros.

Los expedientes derivados de los procedimientos de Honor y Orden serán reservados por esta comisión.

En los procedimientos de Honor y orden el registro documental o electrónico podrá realizarse únicamente con la anuencia de las partes; al término del proceso para fines de publicidad se podrán conservar tachados los registros sin los datos personales de los intervinientes.

El archivo de la comisión estará bajo su guarda, al término de su función deberá entregarlo a la nueva comisión elegida con un acta de entrega recepción; los asuntos terminados serán entregados a la oficina episcopal quien los guardará con reserva.

Cuando las medidas de disciplina sancionen con la pérdida de un cargo y este por su naturaleza trascienda al ámbito de lo laboral, lo referente a la relación de trabajo será tratado con independencia, por lo que las sanciones disciplinarias solo podrán establecerse en cuanto no afecten derechos laborales adquiridos y relacionarse con los privilegios que como miembros o asociados puedan tener los infractores.

Las sanciones disciplinarias que se realicen mediante el procedimiento de Honor y Orden, paralelamente a procesos legales que sean externos a la vida interior de la Iglesia, y competan a las autoridades oficiales en la república mexicana, no podrán ser contrarias a las sanciones que estas impongan, ni tratar de ser sustitutivas o complementarlas; solo podrán relacionarse con los privilegios que como miembros o asociados puedan tener los infractores.

Se entiende por privilegio de los asociados o miembros, los que refieren a los derechos, cargos, intereses, que protege la disciplina de la IMMAR y son otorgados a sus miembros, asociados o simpatizantes.

La Comisión de Honor y Orden, tendrá por objeto mediante la aplicación de sanciones disciplinarias, salvaguardar los intereses espirituales, teológicos y materiales de la Iglesia Metodista de México, A. R., y sus miembros.

El procedimiento de la Comisión de Honor y Orden deberá sujetarse a los principios de equidad, imparcialidad, economía, suplencia de la deficiencia, mayor beneficio, transformación del conflicto, e interpretación conforme a las fuentes.

Para el principio de interpretación conforme a las fuentes, se entiende como fuentes de interpretación: El sentido literal de las sagradas escrituras, o en su defecto la interpretación extendida desde la hermenéutica bíblica, el principio de caridad y bondad, y la analogía de la fe; los desarrollos de la tradición teológica wesleyana de teólogos que tengan aprobación general en la Iglesia; la razón y la experiencia de la Iglesia.

Los gastos relacionados con la operación del proceso de honor y Orden serán cubiertos por cada parte.

Los gastos relativos a los procedimientos serán cubiertos a costa de parte cuando se incluya la intervención de profesionales o de fedatarios públicos.

ART. 794 Integración. La Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa, se integrará según su nivel de la siguiente manera:

a) Cuando el conflicto se suscite entre miembros o asociados de la Asociación Religiosa a nivel de Iglesia Local, estará formada por el Pastor y dos laicos nombrados en Conferencia de Iglesia en la que se nombren los administradores; actuarán colegiadamente y votarán sus decisiones. En caso de ser necesario el Pastor emitirá voto de calidad. Esta comisión durará en ejercicio un año, pudiendo ser reelecta hasta en tres ocasiones más.

b) Cuando el conflicto se suscite entre un Pastor y miembros de su Congregación, o entre Pastores de un mismo Distrito, o estén involucrados miembros con cargos locales o distritales, la comisión estará integrada por cinco miembros, la cual será electa en la Conferencia de Distrito en el tiempo de elecciones cuadrienales.

c) Cuando el conflicto se dé entre pastores de diversos distritos de la misma Conferencia, la comisión estará integrada por cinco miembros, la cual será electa en la Conferencia Anual en el tiempo de elecciones cuadrienales.

d) Cuando el Conflicto suceda entre Superintendentes o superintendente y pastor, o estén involucrados miembros con cargos conferenciales, la competencia recae en la Comisión nombrada en la Conferencia Anual.

e) Cuando el conflicto se dé entre Obispos y Superintendentes, o entre

Obispos, o estén involucrados miembros con cargos nacionales, la Comisión estará integrada por: Un abogado, dos Pastores y dos Laicos; dicha comisión será electa en Conferencia General.

En la primera sesión de organización de estas comisiones se elegirá el Presidente y Secretario. En el caso de que el titular de alguna de estas comisiones sea el involucrado, deberá excusarse de acuerdo con los principios de honestidad e imparcialidad.

ART. 795 Queja y Partes Del Procedimiento. Se denomina queja a la petición que se presenta ante la Comisión de Honor y Orden para iniciar el procedimiento de este mismo nombre.

Son partes en el procedimiento de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México A.R.:

1.- Con arreglo al Artículo 777 de la Disciplina los mismos criterios serán tomados en cuenta para que en los efectos de este artículo se pueda presentar una queja, y serán denominados quejosos; en el casos en que sea la Comisión de Reconciliación quién remita la queja, esta conservará su propio carácter por lo que no será parte en el procedimiento, en todo caso quienes hayan acudido a esta serán los quejosos;

2.- El infractor lo será aquel sobre quien pese la presunción de la comisión de una falta;

3.- Tercero interesado, si lo hay será determinado en los términos del Artículo 780

4.- En los casos de faltas eclesiásticas que afecten los intereses generales de la Iglesia Metodista de México A.R., o en las faltas en la aplicación de la disciplina, sí será parte la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y

Cumplimiento de la Disciplina.

ART. 796 Procedimiento. Las quejas serán recibidas a través de los diversos medios establecidos por esta disciplina:

Debiendo dirigirse por escrito a la Comisión de Honor y Orden, con nombre, firma, fecha y lugar del remitente, así como la mención de si se trata de una Comisión quien refiere la queja o si es el quejoso mismo quien la interpone, el nombre y domicilio del infractor, y la mención de si existió o no convenio en algún mecanismo alternativo de los previstos en esta disciplina, así como si existe algún procedimiento externo a esta Disciplina en alguna instancia legal judicial o extrajudicial. La queja deberá contener como mínimo, una relación sucinta de los hechos relativos a la infracción, las consideraciones del por qué se ve afectado el quejoso y los artículos de la disciplina que siente que hayan sido violados en su perjuicio; así mismo mencionará si existen evidencias que aporte o puedan ser recabadas para determinar las faltas.

Una vez que la Comisión de Honor y Orden reciban la queja:

1º La comisión hará un dictamen apreciando la existencia o inexistencia de la falta con base en el dicho del solicitante, en dicho dictamen deberá determinar en tres días; si la Comisión de Reconciliación ya había hecho dictamen al respecto, la Comisión de Honor y Orden revalorará dentro del mismo término:

a) Si la solicitud planteada se refiere a una falta eclesiástica o a una falta en la aplicación de la disciplina.

b) La atingencia del afectado para solicitar el mecanismo, conforme al Artículo 777.

c) El grado de afectabilidad de la falta conforme al Artículo 807. Y en el caso de que procedan vía legales externas a la vida interior de la Iglesia, los términos que se afectan para acciones legales correspondientes. En el caso de que los intereses de la Iglesia Metodista de México puedan verse afectados por la prescripción de los términos para presentar acciones legales, deberá comunicarlo en ese mismo momento al Obispo de la Conferencia a que esté circunscrito; o al Presidente del Colegio en caso de ser asunto Nacional.

d) Si hay medidas preventivas que se deben tomar al inicio del procedimiento para que no se cause mayor daño, o se evite el inminente.

2º La comisión elaborará noticia de la queja que se notificará al infractor en el término de 24 horas siguientes al dictamen que precede; la notificación se hará con copia de recibido que se entregará al infractor para su recibimiento; en el caso de que el infractor se negare a recibir la notificación, dentro de las 24 horas siguientes, se acudirá a notificarle por segunda ocasión en compañía de dos testigos en el caso de que sean faltas que solo afectan la vida interior de la Iglesia; o de Notario cuando trasciendan a la esfera jurídica exterior de la Iglesia si así lo valora necesario.

Se le hará saber al infractor su prerrogativa de presentar argumentos a su favor, y evidencias que le beneficien en el término de tres días hábiles posteriores aquel en que se le haya notificado.

También en los casos que observa esta Disciplina deberá notificarse a la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina.

En el caso de que el infractor se negare a recibir la notificación, se levantará constancia de ello, y se le anunciará que se le tiene negando la comisión de la infracción para efectos específicamente del procedimiento de Honor y Orden de la Iglesia, advirtiéndole que aún guarda su derecho a aportar evidencias a su favor, en el término ya mencionado;

3º Pasado el tercer día, al siguiente de aquel en que se le haya notificado la noticia de la queja, se acordará la redacción de acta de hechos y la valoración de evidencias y argumentos de las partes, sin que medien más de cinco días hábiles entre el vencimiento del término de respuesta y la sesión de valoración. Cuando el caso requiera especial estudio, siempre que no se pongan en riesgo los términos legales que en su caso haya para el ejercicio de acciones jurídicas externas, puede prorrogarse hasta por diez días más la etapa de valoración. Una vez vencidos los términos para la etapa de valoración se emitirá una minuta cerrando ese período y señalando que inicia el término para resolver. El acta de hechos será el instrumento en que se permitirá oír a las partes, rendir las evidencias, y hacer constar el procedimiento en su caso;

El acta deberá contener: Fecha, lugar y hora de la celebración, el nombre de la comisión, sus integrantes, asunto a tratar mencionando la falta que se presuma haya sido cometida, el nombre del infractor, el lugar, hora y fecha de la comisión de la falta o su descripción si es de tracto sucesivo, las manifestaciones del solicitante del procedimiento, las manifestaciones en su caso de la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina, las manifestaciones del presunto infractor, las manifestaciones de los testigos que se harán libremente y a quienes se podrá interrogar libremente dejado constancia de su dicho, el acta deberá ser auxiliada por dos testigos de asistencia, el cierre del acta dispondrá la orden de realizar la minuta de valoración con mención en su caso de la ausencia de perjuicio respecto de las acciones que pudieran hacerse valer en el ámbito legal externo ante las autoridades civiles, penales, laborales, administrativas o fiscales.

4º La medida disciplinaria, será resuelta en un pronunciamiento disciplinario los siguientes cinco días hábiles posteriores al día en que se dicte la minuta de cierre de valoración. Cuando el caso requiera especial estudio, siempre que no se pongan en riesgo los términos legales que en su caso haya para el ejercicio de acciones jurídicas externas, puede prorrogarse hasta por diez días más la etapa de pronunciamiento disciplinario.

5º El escrito de pronunciamiento disciplinario, deberá contener:

a) Lugar y fecha de la emisión del pronunciamiento.

b) Nombre de la Comisión y sus integrantes.

c) Una sucinta relación de los aspectos seguidos del procedimiento, sin dejar de ser breve contendrá todos los puntos desahogados en el mismo.

d) Considerandos que sustenten el pronunciamiento.

e) Puntos de resolución del pronunciamiento disciplinario, que incluyan, la sanción aplicable o la no aplicabilidad de sanción en el caso de faltas eclesiásticas, y la forma de reposición en el caso de faltas en la aplicación de la disciplina; en su caso, las medidas de reparación o paliación que se deban aplicar además de la sanción y las condiciones de cumplimiento; la consecuencia sobre incumplimiento; la designación de la Comisión de Restauración o la cláusula de impedimento conforme al Artículo 788 párrafo segundo; el tiempo en que debe realizarse la sanción disciplinaria y demás puntos referidos; y la facultad de solicitar su notificación notarial en su caso;

f) Los acuerdos de comunicación a autoridades o Comisiones de la Iglesia Metodista según el nivel en que se halla dirimido la falta; y las decisiones de los Obispos cuando se conlleve el despido justificado sin responsabilidad para el empleador en los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo; o la cláusula de reserva de acciones en caso de que la falta haya trascendido la esfera de la vida interna de la Iglesia;

g) Contener la firma autógrafa de los integrantes de la Comisión;

6º El pronunciamiento de sanción disciplinaria que finaliza el procedimiento de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México A.R. deberá ser notificado al infractor, cuando solo afecte la esfera de la vida interna de la Iglesia, en persona con la asistencia de dos testigos, en que conste si el infractor se ha dado por recibido o se ha negado a recibir el pronunciamiento.

En el caso de que se aprecien causas de despido justificado sin responsabilidad para el empleador en los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo; o la cláusula de reserva de acciones en caso de que la falta haya trascendido la esfera de la vida interna de la Iglesia; este será notificado mediante la intervención de un Notario Público para los efectos legales a que ha lugar.

ART. 796 BIS. EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. Son circunstancias excluyentes de responsabilidad, las siguientes:

a) Incurrir involuntariamente el sujeto en acciones u omisiones previstas en esta Ley.

b) Obrar, en forma legítima, en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho.

c)  Obrar en cumplimiento de la orden o mandato de un superior.

d) Obrar bajo coacción o violencia física o moral.

De las Sanciones Disciplinarias.

ART. 797 Las sanciones disciplinarias. Son sanciones disciplinarias las que aplica la Comisión de Honor y Orden con fines correctivos a los infractores que cometen las faltas que se mencionan en esta Disciplina; la corrección tiene como fin ayudar a modificar una conducta indeseada que altere la vida interna de la Iglesia Metodista de México, A.R., o afecte los derechos, privilegios, cargos, prerrogativas o intereses de la misma Iglesia o sus asociados o miembros; y en última instancia salvaguardar aún a costa de la separación del infractor la integridad de la Iglesia o las personas aquí mencionadas cuando a juicio de la Comisión el objeto y/o fin de la Asociación pueda ser gravemente afectado.

En el caso de faltas que deriven de la insumisión a un pronunciamiento disciplinario referidas a las sanciones a), b), c) y d) del Artículo 798, se valorará la aplicación de sanciones del Artículo 801 y del Artículo 802. En el caso de la aplicación del Artículo 798 inciso g), éste será irrevocable.

Si durante el procedimiento de Honor y Orden, hubiere un convenio reparatorio celebrado entre todas las partes involucradas, se dará lugar a la conclusión del procedimiento.

ART. 798 Son Penas Previstas Para Las Faltas Eclesiásticas:

a) Amonestación: privada o pública.

b) Apercibimiento.

c)  Suspensión temporal de derechos y funciones.

d) Sanción económica.

e) Privación de derechos y funciones.

f)   Pérdida de relaciones y funciones Pastorales.

g)  Expulsión de la Iglesia.

ART. 799 Amonestación. Amonestación es la llamada de atención que se hace privada o públicamente para corregir a quien comete una falta eclesiástica leve.

ART. 800 Apercibimiento. Apercibimiento es el extrañamiento que se hace por escrito a quien comete una falta eclesiástica, con el objeto de prevenir su reincidencia.

ART. 801 Suspensión temporal de Derechos y Funciones. La suspensión temporal de derechos y funciones es una sanción por la que el infractor dejará de gozar por un tiempo determinado, los derechos y las funciones honorarias que le hayan sido encomendadas en su carácter de miembro o asociado de la Iglesia Metodista de México A.R. La suspensión en este caso no podrá exceder de dos años; puede conllevar desde la pérdida parcial de privilegios de la calidad de asociado o miembro; hasta la totalidad de estos, pero sin perder la membresía o calidad de asociado.

La suspensión podrá afectar salarios y los servicios prestados y derechos por razón de la relación laboral solo en los casos y tiempos a que refiere la Ley Federal del Trabajo.

En ningún caso podrá haber suspensión hasta en tanto no se resuelva el pronunciamiento disciplinario correspondiente o el recurso de revisión en su caso.

Cuando por razón de la falta se requiera la separación de un servicio prestado en una relación laboral, dicho procedimiento deberá acotarse a lo preceptuado por la Ley Federal del Trabajo.

El desconocimiento o baja que se haga ante la Secretaría de Gobernación en la República del carácter de ministro de culto de un infractor que haya sido empleado de la Asociación Religiosa, se acompañará del documento justificativo de terminación o despido justificado de la relación laboral.

Al término de la suspensión, una persona que haya sido terminada o despedida justificadamente, si recobra la confianza, y obtiene el dictamen aprobatorio de la Comisión de Restauración podrá ser reconsiderado para una contratación en términos laborales ya sea en su puesto inicial u otro.

ART. 802 Privación de Derechos y Funciones. La privación de derechos y funciones es una sanción disciplinaria que se circunscribe específicamente a la calidad de Asociado o miembro de la Iglesia Metodista; por lo que los aspectos que atañan al ámbito legal externo serán tratados en la vía correspondiente. Esta sanción consiste en la pérdida definitiva de la calidad de Asociado o miembro de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa; y cuando se dicte, solamente el Gabinete por mayoría de votos podrá revocar esa medida en caso de apreciar una recuperación completa en la vida del infractor.

Art. 803 Sanción Económica. Es la sanción que se impone en relación a la restitución del daño ocasionado con la comisión de la falta de que se trate.

ART. 804 Pérdida de Relaciones y Funciones Pastorales. La pérdida de relaciones y funciones Pastorales es una sanción que se aplicará solamente a los infractores que, siendo pastores voluntarios que no tienen relación laboral, o siendo estudiantes no estén en conexión con las conferencias y se encuentren realizando sus prácticas ministeriales por razón de estos estudios; esta sanción puede ser temporal o definitiva y podrá aplicarse simultáneamente con la sanción del Artículo 801 y del Artículo 802.

ART. 805 Expulsión De La Iglesia. Expulsión de la Iglesia es una sanción disciplinaria que se dictará exclusivamente por la Comisión de Honor y Orden; oyendo el dictamen especial que rinda la Comisión de Relaciones en el término de siete días; en cuyo pronunciamiento disciplinario no se contemplará la intervención de ninguna otra comisión ya que implica el cese definitivo e irreversible de la calidad de asociado o miembro de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa y todos sus privilegios, esto no prejuzga sobre su salvación que es asunto que compete a Dios mismo; y será aplicable cuando:

I. Se trate de la falta de blasfemia y apostasía

II.     Si se demuestra que a pesar de la aplicación de sanciones disciplinarias y del desarrollo del proceso de restauración los infractores persisten o reinciden en sus faltas ocasionando grave afectación a los intereses de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa.

De la Aplicación de Sanciones.

ART. 806 Sistema de Valoración de Faltas con Rangos Apropiados

Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Disciplina o las que se dicten con base en ella

II.- Las circunstancias socio-económicas del sujeto

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del sujeto

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución

V.- La antigüedad del servicio

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones

VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de obligaciones

VIII.- Grado de intencionalidad de la falta, que puede ser atendiendo al criterio subjetivo del infractor, intencional o culposa

IX.- Las excluyentes de responsabilidad del Artículo 796 BIS.

En todo caso si la falta ha producido menoscabos reparables, se buscará anular la conducta si esta es de tracto sucesivo y reparar las cosas a su estado original; si los menoscabos son irreparables, se buscará subsanar la falta mediante medidas de reposición, o procedimientos paliativos. Cuando las faltas produzcan menoscabos que afecten la esfera jurídica externa de la Iglesia se estará a lo dispuesto en el Artículo 807.

Art. 807 Criterios Para la Salvaguarda de los Intereses de la IMMAR en la Aplicación de las Sanciones Disciplinarias. En el desarrollo del procedimiento de Honor y Orden, la Comisión, desde el primer momento en que tenga conocimiento de la comisión de una falta, deberá:

Aplicar el criterio de afectabilidad, este consiste en determinar si dichas faltas solo afectan la vida interior de la Iglesia o estas o sus consecuencias se encuentran determinadas en normas oficiales vigentes en la República, y de ser así si estas normas permiten o no un tratamiento interno a estas faltas al interior de la Asociación Religiosa, o si se requiere un tratamiento externo; una vez determinado este aspecto del grado de afectabilidad, deberán tomarse en cuenta para el caso de que las Leyes de la República lo permitan, si los ejercicios de la Comisión de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México, A.R. no retrasan o impiden la acción jurídica que en su caso pueda corresponder en razón de los tiempos, términos o condiciones del caso.

Cuando el pronunciamiento disciplinario se dicte, en el mismo habrá cláusula de reserva de derechos a favor de la Iglesia Metodista de México, cuando se perciba que existen aspectos diversos a la vida interna de la Iglesia, que competen a un procedimiento en que una autoridad mexicana deba conocer.

Cuando estos aspectos diversos conlleven la realización de una falta administrativa, daño, perjuicio o delito contemplados en las leyes mexicanas, la Comisión debe comunicar al Obispo o a un Representante de la Iglesia Metodista de México A.R.

La interpretación conjunta de los Artículos 797 al 805, remite al principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, al establecer una variedad de éstas para que tomando en cuenta elementos objetivos (circunstancias en que la conducta se ejecutó) y subjetivos (antecedentes y condiciones del sujeto y las atenuantes o agravantes), se obtenga el grado de responsabilidad del mismo en forma acorde y congruente, de modo que la sanción sea pertinente, justa, proporcional y no excesiva.

ART. 808 Directrices Para la Defensa Legal de la IMMAR. Cuando las Comisiones de Reconciliación o de Honor y Orden de la Iglesia Metodista de México se percaten de que en los asuntos que deben conocer, haya acciones legales que le asistan a la Asociación Religiosa, o que en caso de ejercerse por alguna persona podrían afectar los intereses de la Asociación Religiosa; deberán hacerlo del conocimiento inmediato a los representantes legales de la Iglesia, o sus apoderados para que estos valoren las acciones a tomar.

En cada Conferencia habrá un manual que complemente estas directrices a fin de proveer información contextualizada a la legislación local por estado de la república; así mismo el Gabinete General con sus asesores preparará un manual para asuntos que tengan injerencia en acciones ante autoridades Federales ya sea administrativas o del poder judicial.

Capítulo IV – De la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina.

ART. 809 Competencia. En los procedimientos ante la Comisión de Reconciliación, así como en los que se llevan a cabo por la Comisión de Honor y Orden; los intereses individuales del solicitante afectado y del infractor, será representados por ellos mismos; sin embargo Artículos 811 y 812, cuando se trate de faltas eclesiásticas que involucren como afectados directos o terceros, o a infractores menores de edad, o con capacidades diferentes en un sentido que les genere algún impedimento para su propia representación, intervendrá la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina; así mismo, a esta competerá la intervención cuando se trate de faltas eclesiásticas que afecten a la comunidad metodista en sentido colectivo conforme al inciso b) del Artículo 777; y cuando se trate de faltas en la aplicación de la Disciplina.

La Comisión de Reconciliación y la de Honor y Orden deberán notificar a esta comisión inmediatamente cuando ante ellas se presente un caso; esta Comisión no requerirá autorización alguna para iniciar sus trabajos.

ART. 810 Integración. La Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina, se integrará por dos personas:

En el ámbito local por el encargado de la Comisión de Relación Pastor Iglesia y un Laico con experiencia y de reconocido testimonio por su amor a la obra metodista elegido en Conferencia de Iglesia. Esta Comisión Durará en ejercicio durante un año pudiendo ser reelectos tres años más.

En el ámbito Distrital por el Presidente del Consejo distrital de Interpretación de la Disciplina y un Laico con experiencia y de reconocido testimonio por su amor a la obra metodista elegido en Conferencia de Distrito. Esta Comisión será cuadrienal.

En el ámbito Conferencial por el Presidente del Consejo Conferencial de Interpretación de la Disciplina y un Laico con experiencia y de reconocido testimonio por su amor a la obra metodista elegido en Conferencia Anual. Esta Comisión será cuadrienal.

En el ámbito Nacional por el Presidente de la Comisión Permanente de Revisión y Consulta de la Disciplina y un Laico con experiencia y de reconocido testimonio por su amor a la obra metodista elegido en Conferencia General. Esta Comisión será cuadrienal.

ART. 811 Injerencia en Asuntos de Menores y/o Personas de Capacidades diferentes. La Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina intervendrá emitiendo opinión con especial vigilancia de que los derechos sociales por membrecía o asociación de menores o personas con capacidades diferentes, sean efectivamente oídos y justamente valorados en los procedimientos de las Comisiones de Reconciliación y en la de Honor y Orden; así mismo verificará que los acuerdos de convenios y/o pronunciamientos disciplinarios sean congruentes y equitativos con las capacidades de estas personas.

En el caso de menores y personas con discapacidad intelectual, la Comisión no podrá intervenir sin consentimiento expreso y por escrito de los padres; en los demás casos la persona con capacidades diferentes podrá otorgar su consentimiento para la coadyuvancia de esta Comisión.

La intervención de esta Comisión en el mecanismo alterno de solución de conflictos será tenida en cuenta al momento de que se celebre el mecanismo a la par de las manifestaciones del solicitante o en su lugar.

En el caso del procedimiento de Honor y Orden, la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina integrará su dictamen en el levantamiento del acta referida en el Artículo 796.

Se consideran personas con capacidades diferentes:

I.- Los adultos que por su edad avanzada, vean disminuida su capacidad física de movilidad y/o percepción y/o pensamiento;

II.- Las personas que por su condición física específica, ya sea por enfermedad o por impedimentos, vean disminuida su capacidad física de movilidad y/o percepción y/o pensamiento;

III.- Las personas que por su situación de ignorancia del idioma, las costumbres o los usos del contexto social específico; o por su situación de vulnerabilidad especial requieran asistencia en el entendimiento de las reglas y procedimientos referidos en la Disciplina.

ART. 812 Injerencia en Asuntos del Interés Colectivo de la Vida Interna de la Iglesia. La Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina intervendrá cuando el asunto de que se trate, implique la afectación de un grupo o de la comunidad metodista en general que se vea afectado de tal manera que se produzca una situación irreparable o de difícil reparación por sus consecuencias morales o económicas y que no tenga un representante común.

En estos casos, la valoración de esta situación deberá considerar:

1.- Si el testimonio de la Iglesia Metodista de México, A.R. se vería afectado de manera pública y si esto causaría detrimento a la credibilidad y solidez moral de la Iglesia;

2.- Si los grupos afectados, podrían desgajarse de la Iglesia, ya sea como grupo o desbandados en lo individual pero masivamente;

3.- Si hay algún efecto que aqueje los derechos en conjunto de un grupo específico;

En cualquiera de estos casos, la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina, emitirá una opinión que deberá seguir el principio de imparcialidad, mostrando los argumentos desde una perspectiva transformacional del conflicto, advirtiendo las transgresiones percibidas en detrimento de los grupos interesados si son más de uno; o del grupo específico si es uno solo ante los actos, omisiones o declaraciones del infractor.

La intervención de esta Comisión en el mecanismo alterno de solución de conflictos será tenida en cuenta al momento de que se celebre el mecanismo a la par de las manifestaciones del solicitante o en su lugar.

ART. 813 Injerencia en Faltas en la Aplicación de la Disciplina. La Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina intervendrá como representante de la propia Disciplina en el cuidado de la legitimidad de la aplicación de las disposiciones de la misma; por lo que actuará impulsada por cualquier interesado que se lo solicite o de oficio cuando perciba un quebranto en la aplicación de las disposiciones disciplinarias.

En cualquier caso, la Comisión deberá exponer cuando se trate de faltas en la aplicación de la Disciplina:

1.- Quien es la persona o personas que han aplicado o dejado de aplicar correctamente la Disciplina de la Iglesia Metodista de México, A.R.;

2.- En qué circunstancias específicas se dan los hechos;

3.- Cuál o cuáles son las disposiciones disciplinarias, reglamentos, manuales o normatividad interna y acuerdos que se aplicaron incorrectamente o se dejaron de aplicar por parte del infractor.

De la Revisión.

ART. 814 Revisión del Pronunciamiento Disciplinario. Las partes involucradas en el procedimiento de Reconciliación cuando se dictamine que no existe falta y en el procedimiento de Honor y Orden ante su pronunciamiento, podrán acudir en Revisión del pronunciamiento disciplinario ante la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios. Para ello el término será de tres días a partir del siguiente en que haya sido notificado el pronunciamiento.

La revisión disciplinaria podrá confirmar, revocar definitivamente o revocar para efectos de algún aspecto específico el pronunciamiento, pero en todo caso, no se podrá traer a la revisión nada que no se haya vertido en las manifestaciones de las partes, y la decisión solo podrá referirse a los puntos tratados en el procedimiento de Honor y Orden.

Este procedimiento se seguirá por escrito y sólo se valorará respecto a la carpeta integrada por la Comisión de Honor y Orden.

El Expediente podrá enviarse a esta Comisión por medios electrónicos.

ART. 815 Integración de la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios. La Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios, se integrará así:

a) En el ámbito Local por un Pastor, un Laico y un Abogado, elegidos en Conferencia de Iglesia cuando se elijan administradores;

b) En el ámbito Distrital por un Pastor, un Laico y un Abogado, elegidos en

Conferencia de Distrito en el tiempo de elecciones cuadrienales;

c)  En el ámbito Conferencial por un Pastor un Laico y un Abogado, elegidos en Conferencia Anual en el tiempo de elecciones cuadrienales;

d) En el ámbito Nacional por un Pastor, un Laico y un Abogado, elegidos en Conferencia General en el tiempo de elecciones cuadrienales.

ART. 816 Procedimiento. El procedimiento de la revisión de pronunciamientos disciplinarios se realizará de la siguiente manera:

1.- El solicitante, por escrito y con su firma autógrafa presentará en el término de tres días después de haber sido notificado, a la Comisión de Reconciliación o la de Honor y Orden según quien haya conocido, un escrito con copia para recibido y copia para quien haya sido contraparte en el procedimiento de Honor y Orden, expresando los reclamos respecto el dictamen o pronunciamiento disciplinario; dicho escrito será recibido de forma obligatoria con firma y sello por la Comisión de Honor y Orden respectiva.

Las medidas preventivas que se hayan tomado en el Procedimiento respectivo, subsistirán hasta en tanto se resuelva este.

2.- Recibido el escrito del solicitante, la Comisión receptora dará vista a la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios, a más tardar en 24 horas de haberlo recibido añadiendo su Informe en el cual haga la relación de razonamientos para sostener su pronunciamiento o bien se allane parcial o totalmente; la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios notificará por escrito y con copia de recibido a quien haya sido la contraparte en el Procedimiento de Honor y Orden para que en el término de tres días más a partir de aquel en que haya recibido la notificación, aduzca lo que a sus intereses corresponda pero solo se tomarán en cuenta aquellos argumentos que se refieran a los puntos tratados en el pronunciamiento, ya sea para apoyarlo, o para adherirse a la revisión en caso de insuficiencia en la sanción. La notificación será atestiguada por dos laicos, y en caso de negarse a recibir, se tomará cuenta de ello; en los casos en que los asuntos trasciendan a la esfera jurídica externa de la IMMAR esta se podrá asistir de Notario para la notificación.

3.- Transcurridos los términos referidos, la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios deberá sesionar no mediando más de cinco días naturales entre el mencionado transcurso y el dictamen de revisión.

El dictamen de la Revisión deberá contener:

a) Lugar y fecha del dictamen.

b) Nombre del solicitante o solicitantes de la Revisión.

c) Relación breve de los reclamos expuestos.

d) Relación breve de los razonamientos de la Comisión de Honor y Orden para sostener su pronunciamiento, o en su caso del allanamiento total o parcial de la Comisión de Honor y Orden a los reclamos.

e) Los razonamientos de la Comisión Revisora de Pronunciamientos Disciplinarios para emitir su dictamen.

f) Los puntos de resolución del dictamen indicando los efectos según el párrafo segundo de este artículo.

4.- El dictamen será definitivo e inapelable y será notificado a los representantes legales de la Iglesia Metodista de México, Asociación Religiosa en el término de tres días para su ejecución.

Artículo 817 Extinción de la Sentencia. La ejecución de la sentencia se extingue:

a) Por la muerte del sentenciado.

b) Por el cumplimiento de la pena impuesta.

Por el perdón que se otorgue al sentenciado por parte del acusador, o de las autoridades de la Iglesia, si cambiaren las circunstancias que dieron motivo a la acusación.

Procedimiento de Responsabilidad

ART. 818 Proceso de Responsabilidad. Es el procedimiento que se lleva a cabo ante el pleno de las Conferencias según el nivel de que se trate, cuando la Comisión de Reconciliación, Comisión de Restauración, Comisión de Honor y Orden, o la Comisión de Revisión de Pronunciamientos Disciplinarios, incumplen con sus funciones específicamente de esas comisiones, usando de las mismas, o la influencia y cargo de sus integrantes para ignorar las solicitudes o quejas, o retardar la respuesta a los asuntos de su competencia, o contravenir los principios rectores de los procedimientos.

ART. 819 Competencia y Procedimiento. Cuando se surtan los supuestos del artículo anterior, el solicitante o afectado, dirigirá su solicitud para el procedimiento de responsabilidad a la Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina, quien presentará en la Conferencia respectiva al pleno la queja del solicitante o en los casos en que interviene según los Artículos 811, 812 y 813 de la Disciplina.

La queja se presentará ante la pregunta ¿Hay alguna queja contra las funciones de las Comisiones de Reconciliación, de Restauración, de Honor y Orden, o de Revisión de Pronunciamientos Disciplinarios? Esta pregunta se deberá agregar al orden de asuntos de cada nivel conferencial.

La Comisión de Protección de Intereses Colectivos y Cumplimiento de la Disciplina, entregará un informe que deberá abordarse en Asuntos Generales, allí mismo se escuchará a los responsables, y se propondrán con requisito de ser secundadas las propuestas de sanciones disciplinarias que haya de imponer la Asamblea. No se podrá delegar al Gabinete de su respectiva conferencia el pronunciamiento disciplinario que compete exclusivamente a la Asamblea.

La sanción que se imponga en estos procedimientos debe ajustarse a los mismos criterios que se siguen en el procedimiento de Honor y Orden, pero no se tramitarán por esa Comisión, sino en la Asamblea General; tampoco podrán imponerse sanciones disciplinarias diversas a las contempladas en esta Disciplina.