ÁREAS EPISCOPALES, OBISPOS, COLEGIO DE OBISPOS, CONSEJO EPISCOPAL, SUPERINTENDENTES DE DISTRITO Y PASTORADO

Capítulo I – Áreas Episcopales.

Artículo 35 Áreas Episcopales. Habrá Áreas Episcopales y tendrán las facultades, deberes y privilegios que más adelante se especifican en el Artículo 294.

Capítulo II – El Episcopado.

Artículo 36 Obispos. Habrá Obispos y tendrán las facultades, deberes y privilegios que en la Legislación se especifican en el Artículo 300

Artículo 37 Funciones. El episcopado de la Iglesia Metodista de México, A.R., se establece con fines espirituales y administrativos.

Artículo 38 Carácter. El episcopado de la Iglesia Metodista de México, A.R., no será de carácter vitalicio, ni tampoco constituye una jerarquía.

Artículo 39 Investidura. Un Obispo se constituye por elección de la Conferencia Anual respectiva, y por medio de la imposición de manos de un Obispo y de los respectivos Superintendentes de Distrito.

Artículo 40 Periodo. Un Obispo de la Iglesia Metodista de México, A.R., durará en su cargo cuatro años; y tendrá derecho de ser reelegido una sola vez, sea ésta consecutiva, o discontinua, en cualquier Conferencia Anual de la República Mexicana.

Artículo 41 Votación. La votación para elegir Obispos se hará por cédulas, directamente y sin postulación.

Artículo 42 Mayoría Legal. La elección de Obispo será válida cuando tenga como mínimo las dos terceras partes de los votos de todos los miembros oficiales presentes y votantes.

Artículo 43 Vacante. En caso de que un Obispo en funciones falleciera o por motivo personal, disciplinario o legal, quedase incapacitado para servir en ese ministerio, el Colegio de Obispos designará a uno de sus miembros para convocar al Gabinete de la respectiva Conferencia Anual. Éste se reunirá dentro de un término no mayor de treinta días, a partir de la fecha de la incapacitación o del fallecimiento, y nombrará a uno, de entre los Presbíteros Itinerantes que reúna los requisitos de ley, el cual, con carácter de administrador episcopal desempeñará el episcopado respectivo, hasta la próxima Conferencia Anual. Este no ejercerá la facultad de conferir órdenes ministeriales; dicha facultad quedará delegada en algún miembro del Colegio de Obispos.

Artículo 44 Obispo Interino. Ante la falta absoluta de Obispo, la Conferencia Anual respectiva elegirá un Obispo interino. El nuevo Obispo, una vez elegido y consagrado, fungirá por el resto del período cuadrienal, sin que este interinato cuente en lo que respecta al número máximo de años que la persona pueda servir como Obispo.

Artículo 45 Deberes, Limitaciones y Privilegios. Los deberes, las limitaciones y los privilegios del Obispo serán aquellos que señale la Conferencia General.

Capítulo III – Colegio De Obispos.

Artículo 46 Colegio de Obispos. Habrá un Colegio de Obispos, que tendrá las facultades y deberes que en la Legislación se especifican en el Artículo 311.

Capítulo IV – Consejo Episcopal.

Artículo 47 Consejo Episcopal. Habrá un Consejo Episcopal y tendrá las facultades, deberes y privilegios que en la Legislación se especifican en el Artículo 313.

Capítulo V – Superintendentes de Distrito.

Artículo 48 Superintendentes de Distrito. Habrá Superintendentes de Distrito y tendrán las facultades, deberes y privilegios que en la Legislación se especifican en el Artículo 315.

Artículo 49 Funciones. Al Presbítero que por elección de una Conferencia Anual se le confiera el cargo de vigilar los intereses espirituales y temporales de un Distrito se le dará el nombre de Superintendente de Distrito.

Artículo 50 Duración. Un Superintendente de Distrito durará en su cargo cuatro años, y podrá ser reelegido una sola vez, sea ésta consecutiva o discontinua.

Artículo 51 Elección. Un Superintendente de Distrito se elegirá por escrutinio secreto en la Conferencia Anual que corresponda, de la terna que presente el Distrito respectivo. Para integrar dicha terna el Distrito podrá incluir Presbíteros Itinerantes de toda la Conferencia Anual a la que pertenezca.

Artículo 52 Jurisdicción. Un Superintendente de Distrito ejercerá su cargo solamente en el Distrito para el cual fue elegido.

Capítulo VI – Pastorado.

Artículo 53 Pastorado. Habrá personas nombradas para que tengan bajo su responsabilidad espiritual a los miembros de la Iglesia Metodista de México, A.R., y tendrán las facultades, deberes y privilegios que en la Legislación se especifican en los Artículos 334 y 335.

Capítulo VII – Duración de Funcionarios.

Artículo 54 Funcionarios por Elección. Todos los funcionarios de la Iglesia Metodista de México, A.R., designados por elección, durarán en su cargo un máximo de ocho años.

Artículo 55 Funcionarios por Nombramiento. Los funcionarios de la Iglesia Metodista de México, A.R., designados por nombramiento, durarán en su cargo el tiempo que el organismo que los nombre juzgue conveniente.